Las objeciones a las respuestas durante la práctica del testimonio.

La objeción es un mecanismo procesal para impedir que ingrese al proceso información que desconcoe las reglas de la prueba. Se trata de un incidente procesal que se activa cuando una parte en litigio “objeta”, lo que le permite a la contraparte pronuciarse al respecto y al juez resolver de plano[1].

En la práctica forene latinomericana surgida con ocasión de las reformas procesales de finales del siglo XX se institucionalizó el mecanismo de las objeciones, pero por alguna razón se asumió la idea de que solo procedía respecto a las preguntas durante la práctica del testimonio.  Un ejemplo de este enfoque estrecho de las objeciones es el artículo 395 del código procesal penal colombiano[2].

Ciertamente, algunas objeciones sólo son predicables de la pregunta, pues la naturaleza de las mismas no admite que la irregularidad provenga de la respuesta.  Así, por ejemplo, la objeción de pregunta sugestiva solo puede operar ante una pregunta de esa naturaleza, la respuesta nunca podra ser “sugestiva”.  Lo mismo ocurre con la objeción de pregunta “repetida”, la de “falta de fundamentos”, la “confusa” y la “capsiosa”, entre otras. Pero no ocurre lo mismo con otro tipo de objeciones, que bien pueden predicarse tanto de la pregunta como de la respuesta.

Como cuestión de derecho, no existe ninguna razón válida para prohibir las objeciones a las respuestas durante la práctica del testimonio.  Más aun, dicha posibilidad resulta imperativa por virtud del principio de legalidad de la prueba.

En efecto, las reglas de la prueba pueden resultar desconocidas durante la práctica de la prueba bien (i) con ocasión de la formulación de preguntas, o (ii) por virtud de las propias respuestas del testigo.  Cuando la pregunta es ilegal la objeción busca evitar que la respuesta se produzca, con lo que se precave una amenaza de violación a las reglas de la prueba; cuando la respuesta es lo ilegal, la objeción busca corregir una violación en curso a las reglas de la prueba.

Si se analizan las reglas de la prueba, se concluirá sin esfuerzo que muchas de ellas pueden resultar desconocidas a partir de la formulación de una pregunta o con ocasión de la propia respuesta del testigo a una pregunta válida.  Por ejemplo, una regla de prueba dispone que, por regla general, el testigo lego solo debe declarar sobre hechos respecto de los cuáles tenga conocimiento personal, por lo que no debe expresar las opiniones o juicios de valor que tenga sobre esos hechos.

Veamos un ejemplo: la siguiente pregunta permite que la respuesta del testigo presencial de un accidente de tránisto desconozca la regla acabada de citar:

  • Pregunta. En su opinión, ¿quien tuvo la culpa del accidente?

Pero, del mismo modo, la siguiente respuesta del testigo, a una pregunta válida, configura una violación a la misma regla de prueba en comento:

  • Pregunta:  Pudo ver usted el momento en que ocurrió el accudente.
  • Respuesta: Si.
  • P. Cuenteneos que fue lo que usted vió.
  • R. Vi cuando el vehículo rojo se pasó el semáforo en rojo y chocó con el vehículo verde, en mi opinión el vehículo rojo tuvo la culpa del accidente.

En ambos casos la misma regla de prueba resulta violada.  La diferencia estriba en el medio por el cual se la desconoció: en el primer caso es a través de una pregunta, cuya respuesta se evita por medio de la objeción; en el segundo caso ocurre a través de la respuesta del testigo. No se entiende porque podría objetarse en el primer caso (a la pregunta) pero no en el segundo (a la respuesta), cuando el defecto (la violación de las reglas de prueba) y la finalidad (corregir el yerro) es el mismo en ambos casos.

En otras palabras, si las objeciones son instrumentos para proteger la integridad de la prueba, no se entiende porque la misma sería procedente cuando la violación de la regla procede de la pregunta, pero no cuando es causada por la respuesta del testigo. En ambos casos el efecto es el mismo: el desconocimieto de las reglas de la prueba.  Por lo tanto, en ambos casos debe existir un mecanismo para activar una solución (proteger la integridad de la prueba), y ese mecanismo debe ser el mismo en ambos casos: la objeción.

Algunos códigos procesales penales consagran expresamente la procedencia de las objeciones frente a las respuestas del testigo[3]. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha admitido expresamente la procedencia de la objeción a las respuestas como mecanismo de control para depurar la práctica del testimonio frente a la prueba de referencia[4].

La objeción a las respuestas es algo obvio en la práctica forense del common law, a tal punto que esa posibilidad no es ni siquiera objeto de discusión como problema jurídico. De hecho la definición usual de objeción es amplia y no se restringe a las preguntas[5]. Por eso se entiende que la decisión del juez sobre la objeción afecta la pregunta, el testimonio o la evidencia, según el caso[6].

Se suele pensar que la objeción contra las respuestas del testigo solo se activa cuando éste no contesta lo que se le pregunta, como cuando agrega algo más allá de lo indagado o no tiene relación con la pregunta (Non-Responsive).  Este es uno de los supuestos de procedencia de la objeción a la respuesta en el Código Orgánico General de Procesos del Ecuador: cuando la respuesta del declarante que van más allá o no tienen relación con la pregunta formulada.  Esta objeción es fácilmente deducible del Código Procesal Penal Colombiano, donde se dispone, en varias oprotunidades, que el testigo debe contestar de manera “clara y precisa” a lo que se le pregunta, so pena de que se autorice la intervención del juez[7]. Esta es apenas una de las posibilidades d eobjetar una respuesta, pero cabe hacer una salvedad dezde el pubto de vista técnico:

La doctrina tradicional del contrainterrogatorio considera que ante los testigos no responsivos, que agregan lo que no se les pregunta, la solicitud al juez para que le ordene al testigo contestar con un “si” o “no” no es una técnica legítima de control[8].  Del mismo modo, consideramos que la objeción a las respuestas del testigo no responsivo no es una técnica legítima de control de testigos evasivos, más allá de que sea procedente legalmente. 

Es que, además, el testigo que contesta lo que no se le pregunta por ese solo hecho abre una vía para impugnar su credibilidad por su comportamento (evasivo) durante el contrainterrogatorio, lo que se conoce como el demeanor[9]. Esta recomendación técnica tiene una salvedad: cuando el juicio se tramita ante un jurado, las respuestas no solicitadas al testigo pueden generar la nulidad del juicio, dependiendo del impacto que tengan esos agregados para contaminar al jurado, que por ese hecho dejaría de ser imparcial.

Las objeciones a la respuesta del testigo pueden ser tantas como las posibles violaciones a las reglas de prueba. Las más comunes son las siguientes:

  • Respuesta impertinente.  El testigo obviamente puede referirse, motu propio, a temas que no tienen ninguna relevancia en el jucio.
  • Prueba de referencia: Sin que se le solicite en la pregunta, el testigo puede de cuenta propia comenzar a relatar contenidos de referencia.
  • Respuesta especulativa. No aplica cuando de la declaración de expertos se trata.
  • Respuesta valorativa o de opinión. No aplica cuando de la declaración de expertos se trata.

En conclusión, como cuestión de derecho, las objeciones durante la práctica de la prueba testimonial proceden frente a las preguntas del examinador y, también, frente las respuestas del testigo examinado.  De proceder la objeción a cierta respuesta del testigo (total o parcial), lo objetado no podrá ser valorado como prueba por las partes en sus alegaciones ni por el juez al momento de resolver el caso.  La solicitud expresa de exclusión de lo contestado está de más cuando el juicio no se tramita ante un jurado.


[1]  Algunos Códigos Procesales habilitan el recurso de resposición contra la decisión que admite una objeción en cuanto se estaría limitando el interrogatorio. Es el caso, por ejemplo, del Código Procesal Peruano, cuyo artículo 378.4 dispone: “Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”.

[2] “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada”

[3] Art. 176.2. Código Orgánico General de Procesos del Ecuador: “Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas”.

[4] “Corresponde a las partes actuar con diligencia en el juicio oral para detectar las pruebas de referencia o los contenidos referidos de alguna prueba –testimonial por ejemplo-. La objeción a las respuestas de referencia es el camino correcto para evitar que ese tipo de contenidos ingrese al conjunto probatorio, o para que el Juez los advierta en la apreciación”. [sentencia 25920, del 21 de febrero de 2007]

[5] “Una objeción es una protesta formal planteada por una parte o un abogado durante un procedimiento legal afirmando que se ha cometido o se cometerá un error, contrario a las reglas de prueba u otras leyes procesales. El propósito de una objeción es brindarle al tribunal la oportunidad de rechazar la introducción de evidencia o subsanar el defecto en un momento en que el error pueda corregirse fácilmente. En consecuencia, no presentar una objeción al tribunal de manera clara y oportuna puede impedir la revisión en apelación del presunto error”. Tomado de https://www.law.cornell.edu/wex/objection traducción propia.

[6] Ibídem: “Una vez que un abogado presenta una objeción, el juez dictamina:

  • Si el juez sostiene la objeción, esto significa que está de acuerdo con la objeción y desestima la pregunta, el testimonio o la prueba.
  • Si el juez anula la objeción, esto significa que no está de acuerdo con la objeción y permite la pregunta, el testimonio o la evidencia”.

[7] Art. 392 in fine: “El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.” Art. 397: “Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa.”Art. 417 inciso primero: “El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.”

[8] De este criterio son Pozner & Dodd y MacCarthy, entre muchos otros.

[9] El art. 404 del Código Procesal Penal Colombiano dispone que uno de los criterios para apreciar el testimonio es, entre otros, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

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